Los arrendamientos de inmuebles suponen el nacimiento de un hecho imponible del IVA, donde quien lo realiza tiene la consideración de empresario o profesional por la prestación de servicio que realiza (LIVA art.4, 5 y 11).
No obstante, los arrendamientos de edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a vivienda se encuentran exentos.
No se incluyen dentro de esta exención, entre otras causas, aquellos inmuebles donde se prestan además servicios complementarios de la industria hotelera (LIVA art.20.uno.23º).
Se entiende por servicios complementarios de la industria hotelera, entre otros:
– La recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto.
– Limpieza periódica del inmueble y el alojamiento.
– Cambio periódico de ropa de cama y baño.
– Puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.).
En consecuencia:
– Si además de poner a disposición del cliente el inmueble, se presta algún servicio propio de la industria hotelera, la prestación de servicios se encuentra sujeta y no exenta. El tipo impositivo de estos servicios es el 10% (LIVA art.91.uno.2.º).