Los vehículos comerciales se presumen afectos en un 100% a la actividad, con independencia de si las tareas comerciales o de representación de la compañía son realizadas por profesionales o trabajadores asalariados
Una entidad deduce el 100% de la cuota soportada de IVA por los vehículos que utilizan sus comerciales, quienes son empleados de la empresa.
Iniciada por la Oficina de Gestión Tributaria una comprobación, esta finaliza con una liquidación provisional donde se minora la cuota deducida en un 50%, al entender que la presunción de afectación del 100% solo se aplica a los que realizan la actividad comercial como profesionales y no a los empleados (LIVA art.95.3),
Contra esta posición se alza el contribuyente, quien encuentra amparo en el TSJ Valencia 22-3-17, Rec 3309/13, al entender este Tribunal que la limitación del derecho a deducir en la norma española es contraria al ordenamiento jurídico de la UE, tal como ha sido entendido por el TJUE. En desacuerdo con la posición del Tribunal, la Administración acude al TS, quien en sus fundamentos de derecho:
1. Reafirma su posición expresada, entre otras sentencias en, TS 5-2-18, EDJ 15274 y 6-6-18, EDJ 98210:
- La ley española no limita ex ante el derecho a deducir a una determinada proporción, ni niega la deducción cuando el grado de utilización del bien (en la actividad empresarial o profesional) sea inferior a un porcentaje específico o concreto.
- La deducción que el legislador entiende procedente en todos los casos es la que responda «al grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional», pues si se acredita que tal grado es distinto del 50% que se presume, resulta forzoso proceder a la correspondiente regularización.
- La carga de acreditar un grado de afectación distinto al determinado por la presunción no solo se impone al contribuyente, sino a la Administración, pues ésta está legalmente obligada a regularizar la deducción derivada de la presunción cuando «se acredite» un porcentaje distinto a aquél.
Lo anterior, junto con la posición expresada por el TJUE 11-7-91, asunto Lennartz C-97/90 y 159-16, asunto Landrekis Postdam-Mittelmark C-400/15 , permite concluir que la normativa española es respetuosa con lo dispuesto en Dir 2006/112/CE art.168.a y 173.1.
2. No estando cuestionada la afectación de los vehículos a la actividad económica de la empresa, no comparte la interpretación literal que realiza la Administración de LIVA art.95.3. A su juicio el propósito del legislador es considerar afecto al 100% los vehículos comerciales y de representación, con independencia de si esas actividades las realiza personal autónomo o trabajadores por la Administración Tributaria.